Cambios en licencia maternal y paternal

Novedades

Patio informa que se han aprobado modificaciones en las licencias maternales y paternales en la Universidad de la República.

Los cambios pueden consultarse en este documento generado por la Dirección General de Personal de la Udelar.

Asimismo se comparte la resolución del Consejo Directivo Central de la Udelar:

Circular N° 37 – 24-CDC
Exp.: 013000-000126-24

Montevideo, 21 de octubre de 2024

Resolución Nº 7 adoptada por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, en sesión de fecha 15 de octubre de 2024:

Visto: La oportunidad y conveniencia de ajustar la Ordenanza de Licencias a los efectos de recoger expresamente el derecho a ausentarse de las/os funcionarias/os del trabajo para la realización de los controles de embarazo, así como de acompasar las soluciones establecidas en el artículo 53 de la Ley N° 20.212 en cuanto a las licencias por maternidad, paternidad y cuidados, manteniendo los derechos ya consagrados en la referida Ordenanza.

Atento: A las soluciones existentes en la normativa nacional, a los principios de progresividad y no regresividad, promovidos por la Institución dentro de su ámbito de competencia, en consonancia con la Ley Orgánica de la Universidad N° 12.549 y a lo informado por la Dirección General Jurídica, (distribuido N° 963.24).

El Consejo Directivo Central resuelve:

Establecer con valor y fuerza de Ordenanza las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Licencias:

1. Modifíquese el nombre del capítulo II LICENCIAS ESPECIALES literal B) LICENCIA POR MATERNIDAD de la Ordenanza, por LICENCIAS POR MATERNIDAD, CUIDADOS DEL RECIÉN NACIDO y LACTANCIA.

2. Modifíquese el nombre del capítulo II LICENCIAS ESPECIALES literal D) LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE, ÓRGANOS O TEJIDOS” de la Ordenanza por “D) LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE, ÓRGANOS O TEJIDOS, EXÁMENES PREVENTIVOS Y CONTROL DEL EMBARAZO.

3. Elimínese el acápite del literal D.1) del mismo capítulo.

4. Agréguense los siguientes artículos:

Artículo 18 bis.-La licencia por maternidad establecida en el artículo 17 de esta Ordenanza se extenderá en los siguientes casos y condiciones:

1. Cuando el peso del bebé al nacer sea menor o igual a 1,5 kg, se extenderá a 18 semanas en total.
2. Cuando el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad implique riesgo o compromiso de su vida, se extenderá hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
3. Cuando el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucra discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento y que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre, se extenderá hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.

En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la licencia cesará antes del mencionado plazo, cuando se extingan las causas que dieron lugar a su otorgamiento.

Para poder ampararse a lo dispuesto en este artículo, las beneficiarias deberán presentar las constancias médicas correspondientes.

Articulo 18 ter.-Una vez finalizado el período de licencia maternal, serán beneficiarios el padre o la madre de una licencia para el cuidado del recién nacido, hasta que el niño cumpla seis meses de edad.

En las situaciones previstas en el artículo 18 bis, así como en los casos de nacimientos múltiples y pretérmino, la licencia podrá extenderse hasta los nueve meses de edad del niño. En este caso, para poder acceder a la extensión del plazo, las/os beneficiarias/os deberán presentar las constancias médicas correspondientes.

Cuando ambos padres sean funcionarios universitarios, el beneficio podrá ser usado indistintamente y en forma alternada por uno u otro progenitor, por lo que sólo uno de ellos tendrá este derecho.

Artículo18 cuáter.-Lo establecido en los artículos 18 bis y 18 ter será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir de su aprobación.

Para los nacimientos que hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia, la licencia por maternidad se extenderá de la siguiente forma:

a) En el caso del numeral 1 del artículo 18 bis, se extenderá hasta las 14 semanas de edad del hijo/a.
b) En el caso de los numerales 2 y 3 del artículo 18 bis, se extenderá hasta que el hijo/a de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.

En el caso del artículo 18 ter, cuando el nacimiento haya ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta norma, la licencia por cuidados se otorgará hasta que el hijo/a de los/las beneficiario/as cumpla seis o nueve meses de edad, de acuerdo a las condiciones previstas en dicho artículo.

Artículo 23.3.-Toda funcionaria embarazada, tendrá derecho a ausentarse de su lugar de trabajo, hasta cuatro horas al mes, con la finalidad de concurrir a los controles de embarazo u otras consultas relacionadas.

La cantidad de horas mencionada podrá aumentarse, cuando a juicio del médico tratante, sea necesario o recomendable que la embarazada concurra a controles, rutinas o estudios adicionales. A tales efectos, deberá presentarse certificado o constancia emitida por el médico tratante, en el que conste tal circunstancia sin especificarse directa ni indirectamente las causas o patologías que ameriten tal valoración.

Dichas horas se computarán como trabajadas a todos los efectos, no pudiendo ser descontadas del salario.

Artículo 23. 4.-Todo funcionario o funcionaria, tendrá derecho a ausentarse de su lugar de trabajo, hasta cuatro horas al mes, a los efectos de acompañar a su cónyuge, concubina o pareja a los controles de embarazo.

En este caso, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23.3.

Dichas horas se computarán como trabajadas a todos los efectos y no podrán ser descontadas del salario.

Artículo 23.5.– A los efectos del ejercicio de los derechos referidos en los artículos 23.3 y 23.4 los/las funcionarios/as deberán dar aviso a su superior inmediato con por lo menos dos días de anticipación, y el mismo no podrá ser negado por ninguna circunstancia.

Deberá presentarse certificado de concurrencia firmado y sellado por el médico o técnico tratante, en el que deberá constar el tipo de control o consulta, así como la fecha y hora de ésta.

5. Modifíquense los artículos 21 y 28 de la Ordenanza, los que quedarán redactados en los siguientes términos:

Artículo 21°.-Las funcionarias madres tendrán una licencia para el cuidado de su hijo en las condiciones establecidas en el artículo 18 ter.
También podrán solicitar se les otorgue reducción horaria hasta los veinticuatro meses de edad del niño, en las siguientes situaciones:

a. En los casos en que amamanten a sus hijos, debiendo acreditar la lactancia con certificado médico.
b. En los casos en que el niño requiera cuidados especiales, debiendo acreditar esta situación con certificado médico.
En estos casos la jornada no podrá superar las cuatro horas diarias.

Artículo 28º.-A partir de la fecha de nacimiento, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia especial de diez días hábiles.
La licencia por paternidad será de treinta días en caso de nacimientos múltiples, nacimientos prétermino, así como en las situaciones previstas en el artículo 18 bis.

Los funcionarios padres tendrán derecho a que se les reduzca a la mitad el horario de trabajo durante los seis meses siguientes a la fecha del nacimiento a los efectos del cuidado de su hijo.

La jornada laboral no podrá superar en este caso las cuatro horas de trabajo.

Los funcionarios padres podrán tener una licencia para el cuidado de su hijo en las condiciones establecidas en el artículo 18 ter. En caso de que sea la madre quien opte por la licencia por cuidados posterior a la licencia maternal, el padre mantendrá el derecho a la reducción previsto en el inciso anterior.

6. Suprímese el artículo 28 bis de la Ordenanza.

7. Publíquese en el Diario Oficial.